General - Julio 16, 2010
Da CEE palo a denuncia del PRI
Hermosillo, Sonora a 16 de Julio de 2010.- El Pleno del Consejo Estatal Electoral (CEE), determinó declarar infundada e improcedente la denuncia por conductas violatorias de los principios rectores de la materia electoral, presentada por el presidente estatal del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Roberto Ruibal Astiazarán, en contra del Secretario de Salud Pública en el estado, Dr. José Jesús Bernardo Campillo García y su Secretario Particular, Lic. Eduardo Coronel Smith.
Del escrito de denuncia, aprobado por unanimidad, se advierte que los actos imputados a Campillo García y Coronel Smith, consisten en la emisión de una convocatoria dirigida al personal de confianza de la Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios, para la realización del Primer Encuentro de Funcionarios Públicos con el Partido Acción Nacional (PAN), el cual se llevó a cabo el día 20 de marzo de este año, en Expo Fórum de Hermosillo.
Según el denunciante, ésta conducta transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 134 de la Constitución Política Federal y 374 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por su calidad de servidores públicos, así como la utilización indebida de recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre partidos.
El CEE llegó a la conclusión de que, respecto del Secretario de Salud Pública, Dr. José Jesús Bernardo Campillo García, no se acreditó la comisión de la conducta denunciada, por lo que no cometió infracción a norma legal alguna, y respecto de su secretario particular, Lic. Eduardo Coronel Smith, “si bien es cierto que admitió haber emitido en forma particular el oficio que obra en autos, la conducta desplegada con el mismo no encuadra en los supuestos previstos que se detallan a continuación y por lo tanto, no constituye infracción a dichas disposiciones jurídicas”, destaca el acuerdo.
Los elementos a acreditarse de la infracción establecida en los artículos 134, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política Federal y 374, fracción, III del Código Estatal Electoral son los siguientes:
a) Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, ya sea de la Federación, del Estado o municipios, de los órganos autónomos o cualquier ente público;
b) Que dicho sujeto aplique de manera parcial en cualquier momento recursos económicos públicos que tiene bajo su responsabilidad, desviándolos de su destino para favorecer a determinado partido político;
c) Que la conducta tenga como finalidad influir en la competencia entre partidos políticos o de sus precandidatos y candidatos durante el procesos electoral.
Asimismo, los elementos que deben concurrir para acreditar la infracción prevista en la fracción VIII del artículo 374 del Código Estatal Electoral, son:
a) Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, y
b) Que dicho sujeto destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, alianza, coalición o candidato.
En el procedimiento del caso en mención, únicamente se acreditó la calidad de servidor público de Eduardo Coronel Smith, no así los demás elementos de ambas hipótesis normativas que contienen las infracciones mencionadas.
Además, señala el Acuerdo, ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento es apta para acreditar que Coronel Smith tuviera o tenía recursos económicos bajo su responsabilidad en virtud de su cargo, ni, por tanto, que una parte de los mismos se hubieran aplicado o destinado para favorecer al Partido Acción Nacional, con el fin de que realizara el evento antes señalado y, por ende, tampoco se acreditó apoyo económico alguno con la finalidad de influir en la equidad en la competencia entre partidos, pues para que ello fuera así, era necesaria la acreditación de la existencia de esta competencia electoral, y la influencia a favor de una entidad política, lo cual no aconteció en el presente caso.
Asimismo, las pruebas que obran en el procedimiento son insuficientes e ineficaces para acreditar que el sujeto denunciado hubiese destinado ilegalmente recursos materiales o humanos a que se refiere el denunciante para beneficiar o apoyar al Partido Acción Nacional, pues para que esto fuera así era necesario que se probara, lo cual no aconteció, que tanto los servidores públicos que fueron convocados para asistir al evento partidista como los recursos materiales que refiere el denunciante fueron utilizados estuvieran a disposición del denunciado en virtud de su cargo, para que pudiera destinarlos a otros fines ilícitos, con la finalidad de influir en la equidad en una contienda electoral entre los partidos, que es el bien jurídico tutelado por la hipótesis normativa.
Finalmente, toda vez que la conducta realizada por Eduardo Coronel Smith, Secretario Particular del Secretario de Salud Pública en el estado, puede constituir infracción a otras disposiciones legales del orden administrativo, se determina remitir copia certificada de todo lo actuado en la presente causa a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, para los efectos legales que procedan.
Del escrito de denuncia, aprobado por unanimidad, se advierte que los actos imputados a Campillo García y Coronel Smith, consisten en la emisión de una convocatoria dirigida al personal de confianza de la Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios, para la realización del Primer Encuentro de Funcionarios Públicos con el Partido Acción Nacional (PAN), el cual se llevó a cabo el día 20 de marzo de este año, en Expo Fórum de Hermosillo.
Según el denunciante, ésta conducta transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 134 de la Constitución Política Federal y 374 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por su calidad de servidores públicos, así como la utilización indebida de recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre partidos.
El CEE llegó a la conclusión de que, respecto del Secretario de Salud Pública, Dr. José Jesús Bernardo Campillo García, no se acreditó la comisión de la conducta denunciada, por lo que no cometió infracción a norma legal alguna, y respecto de su secretario particular, Lic. Eduardo Coronel Smith, “si bien es cierto que admitió haber emitido en forma particular el oficio que obra en autos, la conducta desplegada con el mismo no encuadra en los supuestos previstos que se detallan a continuación y por lo tanto, no constituye infracción a dichas disposiciones jurídicas”, destaca el acuerdo.
Los elementos a acreditarse de la infracción establecida en los artículos 134, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política Federal y 374, fracción, III del Código Estatal Electoral son los siguientes:
a) Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, ya sea de la Federación, del Estado o municipios, de los órganos autónomos o cualquier ente público;
b) Que dicho sujeto aplique de manera parcial en cualquier momento recursos económicos públicos que tiene bajo su responsabilidad, desviándolos de su destino para favorecer a determinado partido político;
c) Que la conducta tenga como finalidad influir en la competencia entre partidos políticos o de sus precandidatos y candidatos durante el procesos electoral.
Asimismo, los elementos que deben concurrir para acreditar la infracción prevista en la fracción VIII del artículo 374 del Código Estatal Electoral, son:
a) Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, y
b) Que dicho sujeto destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, alianza, coalición o candidato.
En el procedimiento del caso en mención, únicamente se acreditó la calidad de servidor público de Eduardo Coronel Smith, no así los demás elementos de ambas hipótesis normativas que contienen las infracciones mencionadas.
Además, señala el Acuerdo, ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento es apta para acreditar que Coronel Smith tuviera o tenía recursos económicos bajo su responsabilidad en virtud de su cargo, ni, por tanto, que una parte de los mismos se hubieran aplicado o destinado para favorecer al Partido Acción Nacional, con el fin de que realizara el evento antes señalado y, por ende, tampoco se acreditó apoyo económico alguno con la finalidad de influir en la equidad en la competencia entre partidos, pues para que ello fuera así, era necesaria la acreditación de la existencia de esta competencia electoral, y la influencia a favor de una entidad política, lo cual no aconteció en el presente caso.
Asimismo, las pruebas que obran en el procedimiento son insuficientes e ineficaces para acreditar que el sujeto denunciado hubiese destinado ilegalmente recursos materiales o humanos a que se refiere el denunciante para beneficiar o apoyar al Partido Acción Nacional, pues para que esto fuera así era necesario que se probara, lo cual no aconteció, que tanto los servidores públicos que fueron convocados para asistir al evento partidista como los recursos materiales que refiere el denunciante fueron utilizados estuvieran a disposición del denunciado en virtud de su cargo, para que pudiera destinarlos a otros fines ilícitos, con la finalidad de influir en la equidad en una contienda electoral entre los partidos, que es el bien jurídico tutelado por la hipótesis normativa.
Finalmente, toda vez que la conducta realizada por Eduardo Coronel Smith, Secretario Particular del Secretario de Salud Pública en el estado, puede constituir infracción a otras disposiciones legales del orden administrativo, se determina remitir copia certificada de todo lo actuado en la presente causa a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, para los efectos legales que procedan.
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