CNDH, juez y tortura.
El juez Eduardo Torres Carrillo incumplió el plazo de las 72 para resolver la situación jurídica del detenido y en ese lapso la víctima fue torturada, como consta en la Recomendación 27/2013 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
Los sucesos ocurrieron en diciembre de 2012, el organismo defensor de los derechos humanos emitió su Recomendación en julio de 2013 (27/2013) y fue hasta septiembre de 2015, dos años después, cuando el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), entonces presidido por el ministro Luis María Aguilar Morales, revisó el caso.
De acuerdo con el oficio V3/56458 de la CNDH, firmado por el titular de la Tercera Visitaduría y dirigido a la presidencia de la Judicatura, con fecha del 31 de julio de 2013, el ofendido ingresó al penal de máxima seguridad “Altiplano”, en Almoloya, estado de México, por supuestos delitos que no estaban clasificados como graves, a las 19:20 horas del 13 de diciembre y salió bajo fianza 5 días después, excedido en dos días el término para resolver lo relativo a su detención.
El CJF, una vez que el afectado insistió en que se revisara el episodio, resolvió en septiembre de 2015 que la queja administrativa (979/2015I) contra el juez Torres Carrillo se desecharía por “notoria improcedencia”, porque las pruebas presentadas eran copias simples, no certificadas como se exige al que realiza alguna imputación.
Aun cuando admitió que tenían “valor indiciario”, también argumentó que “las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan al documento realmente existente”.
En los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según la fracción XII, corresponde al CJF resolver quejas administrativas, pero también la fracción XXXVII indica que puede integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Recomendación de la CNDH no solo confirma que el afectado fue torturado por personal de la Comisión Nacional de Seguridad (ya extinta), también en su numeral 74 precisa que “si bien es cierto que esta institución nacional carece de facultades para analizar cuestiones jurisdiccionales, es de señalarse, que de la información y las constancias recabadas, se advirtió que hubo un exceso del término de las 72 horas para que las autoridades judiciales resolvieran la situación jurídica de V1”.
En octubre de 2015, un mes después de su primer resolutivo, la judicatura, en segundo documento (1145/2015/I) también firmado por Aguilar Morales, presidente del CJF, avaló la conducta del juez, al considerar que no violó el artículo 19 de la Constitución, porque tenía sus oficinas en la Ciudad de México y el detenido había sido llevado al penal del Estado de México, por lo que tuvo que suspender el plazo de las 72 horas para enviar un exhorto a juez ubicado en la entidad mexiquense, para que desahogara el trámite correspondiente.
En este segundo resolutivo, la Judicatura no hace referencia a la tortura que sucedió en la interrupción del plazo constitucional ni al hecho de que policías federales que ejecutaron la orden de aprehensión se tomaron nueve horas, para realizar el trayecto de 90 kilómetros (una hora por cada 10 kilómetros), de la Ciudad de México al Centro Federal de Readaptación Social número 1, en Almoloya de Juárez, estado de México, hechos registrados en la Recomendación de la CNDH y en el oficio firmado por el Tercer Visitador de la comisión.
Para entonces, el juez Torres Carrillo, titular del juzgado Primero de Distrito en Procesos Penales en la CDMX, ya había sido ascendido a magistrado y enviado a tribunal colegiado de Tamaulipas.
“EL PLAZO DE LAS 72 HORAS DEBE CUMPLIRSE”
El doctor Jaime Cárdenas Gracia, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, fue entrevistado sobre el alcance del artículo 19 de la Constitución.
-¿Existe alguna razón válida que permita al juzgador incumplir el plazo de las 72 horas?
-El plazo de 72 horas debe respetarse, salvo el caso que el indiciado solicite su ampliación.
-¿Es indebido que el juzgador interrumpa o suspenda el tiempo de
las 72 horas con el argumento de que el inculpado fue puesto a
disposición en un lugar fuera de su jurisdicción y que por lo mismo
tuvo que enviar un exhorto a otro juzgador para que siguiera el
trámite?
-Sí, es indebido incumplir el plazo de 72 horas, salvo el caso que el indiciado solicite su ampliación.
- Si en ningún caso se puede suspender el plazo de 72 horas, ¿qué efectos tiene para el juzgador que lo hace o incumple con el artículo 19 constitucional?
-Si se viola el plazo del artículo 19 constitucional, el juez comete un delito.
Las mismas tres preguntas se le hicieron al maestro Víctor Oléa Peláez, Primer Vicepresidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados (BMA). Coincidió en que “no existe razón válida que permita a ningún juzgador incumplir el plazo constitucional de las 72 horas”.
“Lamentablemente es una deleznable práctica de algunos jueces, sobre todo cuando se trata de imputados del orden federal, y que se encuentran en un penal federal distinto de aquel del juzgador que libró la orden de captura correspondiente.
A mi modo de ver no tiene justificación válida alguna, más aún, con los avances tecnológicos actuales. Si no se cumple el plazo de las 72 horas, debe ponerse en inmediata libertad al indiciado, en los términos de los párrafos primero y cuarto del artículo 19 de la Constitución”, explicó el jurista Víctor Olea Peláez
Para el directivo de la BMA, el juzgador que incumpliese con dicho artículo, “incurriría en responsabilidad penal”.
De acuerdo con los documentos e información oficial recabada por la CNDH, el inculpado nunca solicitó la duplicación del plazo constitucional.
¿QUÉ DICE LA CONSTITUCIÓN?
Artículo 19. (párrafo primero) Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder el plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicióm, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(párrafo cuarto) El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
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