Agosto 25, 2010 / ElChiltepin > Regional

Resuelve CEE recurso de revisión

Hermosillo, Sonora a 25 de Agosto de 2010.- El Pleno del Consejo Estatal Electoral (CEE), resolvió como inoperantes e infundados los agravios del Recurso de Revisión Número CEE/RR-05/2010, promovido por Adolfo García Morales en su carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional en contra del Acuerdo Numero No. 13 de fecha 16 de julio del presente, aprobado por el pleno del Consejo Estatal Electoral.

Dicho acuerdo, declara infundada e improcedente la denuncia por conductas violatorias de los principios rectores de la materia electoral, presentada por el Presidente Estatal del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Roberto Ruibal Astiazarán,  en contra del Secretario de Salud Pública en el estado, Dr. José Jesús Bernardo Campillo García y su Secretario Particular, Lic. Eduardo Coronel Smith.

En el mes de julio, el CEE llegó a la conclusión de que, con respecto al Secretario de Salud Pública, Dr. José Jesús Bernardo Campillo García, no se acreditó la comisión de la conducta denunciada, por lo que no cometió infracción a norma legal alguna. En cuanto a su secretario particular, Lic. Eduardo Coronel Smith, “si bien es cierto que admitió haber emitido en forma particular el oficio que obra en autos, la conducta desplegada con el mismo no encuadra en los supuestos previstos y por lo tanto, no constituye infracción a dichas disposiciones jurídicas”, destaca el Acuerdo No. 13.

Los elementos a acreditarse de la infracción establecida en los artículos 134, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política Federal y 374, fracción, III del Código Estatal Electoral son los siguientes:

Que el sujeto denunciado tenga la calidad de servidor público, ya sea de la Federación, del Estado o municipios, de los órganos autónomos o cualquier ente público.

El CEE sostiene que, si bien es cierto en el caso del Dr. Campillo García,  de dicha circunstancia no se desprende que el funcionario hubiese participado en la conducta que se le atribuyó por el denunciante, tampoco desvirtúa la conclusión establecida en la resolución que se impugna en el sentido de que el Dr. Campillo García no participó en la conducta señalada ni, por tanto, infringió los principios rectores en materia electoral previstos en los artículos 134, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política Federal y 374, fracción tercera, del Código Estatal Electoral.

En el caso del Lic. Coronel Smith, si bien quedó acreditada su calidad de servidor público, la misma es insuficiente para demostrar la infracción a las disposiciones constitucional y legal antes citadas, pues los demás elementos que integran la infracción no se acreditaron en el procedimiento.

En este caso, el recurrente asevera que de la misma forma quedó acreditado ya que se utilizaron recursos materiales como humanos para la realización del evento partidista, recursos que pertenecían a la Secretaría de Salud Pública y dependían de los funcionarios denunciados.

El resolutivo no da la razón al comisionado del PRI, en virtud de que el segundo de los elementos de la infracción prevista en los artículos 134, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política Federal y 374, fracción III, del Código Estatal Electoral, consiste precisamente en la aplicación parcial de recursos públicos que tenga el servidor público bajo su responsabilidad desviándolos de su destino para favorecer o beneficiar a un partido político.

Por lo tanto, como resultado del análisis, el Consejo llegó a la conclusión de que no se acreditaron todos los elementos de la infracción contenida en esta disposición, es decir, que no se acreditó que los recursos materiales y humanos estuvieran a la disposición de funcionarios denunciados, para que estuvieran en condiciones de destinarlos a otros fines, de la misma forma no se acreditó el desvío de tales recursos para apoyar al Partido Acción Nacional (PAN), con la finalidad de influir en la equidad en la contienda electoral.

La resolución indica que el Recurso de Revisión no precisa de qué forma o con qué pruebas se acreditaron, además de que tales aspectos para nada se refieren o informan sobre el contenido del tercer elemento, es decir, que la conducta denunciada hubiese influido en la equidad en la competencia entre partidos, y la declaración del dirigente del PAN a que se refiere el recurrente, que no alude ni implica ninguna influencia en la competencia entre partidos, no constituye refuerzo alguno de los aspectos mencionados que además de que no están acreditados no tienen nada que ver con el tercer elemento a acreditar.

De igual forma, resulta infundado lo utilizado por el Lic. García Morales, en el sentido de que la disposición constitucional de referencia al señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la expresión “en todo tiempo” incluye el tiempo que media entre dos procesos, en el cual se da la disputa entre partidos por el ánimo ciudadano en términos generales, y no sólo en la competencia electoral durante los procesos electorales.

En base a lo anterior, el artículo 374 del Código Electoral, fracción III, establece que se viola el principio de imparcialidad cuando la conducta afecta la equidad entre partidos durante el proceso electoral. Esto es, que la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, está ligada a que con ella no se influya en la equidad de la competencia entre partidos, y la competencia entre partidos solamente es posible durante los procesos electorales, por lo que se concluyó que,   era necesaria la existencia de una competencia electoral entre partidos y, por ende, de un proceso electoral, con los cuales se vinculara la aplicación parcial de recursos económicos públicos, en caso de existir dicha aplicación, y que con ello se influyera en la equidad en la competencia electoral, lo cual ni una ni otra cosa se acreditó en el procedimiento.